El Tribunal Supremo declara nulo el ART. 25.3 del Decreto del Cable Balear RD 1048/2013
- El artículo es el siguiente: “Una vez efectuada la solicitud, el distribuidor deberá presentar al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en documentos y envíos separados…”
El pasado viernes 4 de agosto se publicó en el BOE el fallo de la sentencia de 12 de junio de 2017, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso-administrativo 344/2012 interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, contra la disposición final cuarta del Real Decreto del Cable Balear, y contra el art. 25.3 del Real Decreto 1048/2013 (ambos preveían la obligación del distribuidor de presentar al solicitante “un presupuesto económico” sobre el proyecto recogido en el pliego de condiciones técnicas).
La sentencia considera que dicha previsión constituye un obstáculo al mantenimiento de la competencia efectiva, por lo que la declara nula. Os adjuntamos la sentencia (interesa sobre todo los fundamentos de derecho recogidos en las páginas 19 y 20 de la misma). Os copiamos algunos extractos literales:
“El motivo de impugnación formulado contra el artículo 25 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, en el extremo que impone al distribuidor la obligación de remitir al solicitante de una nueva extensión de red un presupuesto económico de los costes de ejecución de los trabajos contenidos en el pliego de condiciones técnicas, fundamentado en que dicha previsión normativa, que contempla una reserva de tareas, constituye un obstáculo al mantenimiento de la competencia efectiva en el mercado conexo afectado de instalaciones eléctricas, quebrantando lo dispuesto en el artículo 12.3 de la Ley de Defensa de la Competencia y en el artículo 38 de la Constitución , que garantiza la libertad de empresa, DEBE SER ESTIMADO”.
“En efecto, esta Sala considera que, tal como sostiene la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (que formalizó la demanda, una vez ampliado el recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1048/2013, tras extinguirse la Comisión Nacional de la Competencia), la previsión reglamentaria cuestionada genera un obstáculo normativo al funcionamiento competitivo del mercado conexo de empresas de instalaciones eléctricas de extensión de redes de distribución”.
“La disposición impugnada instaura ventajas competitivas para las empresas distribuidoras de zona en detrimento del resto de instaladores que compiten en este mercado, en la media que al encomendarse a los distribuidores la obligación de remitir la primera oferta económica relativa a la ejecución de los trabajos no reservados, propicia la existencia de precios de referencia, que pone en riesgo el libre juego de la competencia, pues desincentiva al resto de operadores que desarrollan su actividad en este mercado liberalizado a proponer presupuestos a los solicitantes de extensión de red, y limita las facultades de elección del cliente, que se ve inducido a no buscar ofertas alternativas”.
“Cabe referir, al respecto, que la aprobación por el Consejo de Ministros de esta norma (que fue introducida en la disposición final cuarta del Real Decreto 1623/2011 ), constituye un ejercicio desviado de la potestad reglamentaria, pues la regulación no está justificada por razones de interés público, y no resulta necesaria ni proporcionada para la consecución de los fines que pretende perseguir, vinculados a garantizar la seguridad, fiabilidad y calidad del suministro eléctrico, al afectar lesivamente al buen funcionamiento del mercado de empresas de instalaciones eléctricas de extensión de la red de distribución”.
“Esta Sala sostiene que la norma reglamentaria impugnada no es inocua respecto del Derecho de la Competencia, porque distorsiona las condiciones del mercado relevante afectado de prestación de servicios de instalaciones de extensión de red, en cuanto obstaculiza las oportunidades de acceso de los instaladores autorizados a este mercado, contribuyendo a la compartición y segmentación de dicho mercado, en España. Comporta una desventaja competitiva para los instaladores independientes (no pertenecientes a los grupos preeminentes integrados verticalmente) que operan en el mercado, que no tienen las mismas oportunidades de hacer llegar sus ofertas económicas sobre el coste de los trabajos a los potenciales clientes, puesto que la solicitud debe presentarse a la empresa distribuidora de zona, y que, por lo tanto, no pueden replicar de forma efectiva las ofertas económicas que realiza el distribuidor”.
Mencionan la sentencia de 10 de febrero de 2011, en la que ya declararon el carácter anticompetitivo de dicha conducta, y finalmente, DECLARA NULO EL ART. 25.3 DEL RD 1048/2013 en el inciso que dispone que el distribuidor deberá presentar al solicitante “un presupuesto económico” sobre el proyecto recogido en el pliego de condiciones técnicas.
Nota: La disposición final cuarta del RD del Cable Balear fue derogada, y su contenido pasó a recogerse en el art. 25.3 del RD 1048/2013, de ahí que la sentencia se pronuncie y anule el mismo.